ESTADO MINIMIZA BÚSQUEDA DE DESAPARECIDOS EN SAN FERNANDO

ESTADO MINIMIZA BÚSQUEDA DE DESAPARECIDOS EN SAN FERNANDO

13 marzo, 2019 0 Por Rene Davila
El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, Alfonso Durazo, reiteró esa posibilidad.

López Obrador mencionó la hipótesis de que descendieron para introducirse a EU.

Retórica de negación y no una solución.

Fuente: Ibero

El domingo 10 de marzo, en la noche, se hizo de conocimiento público la desaparición de 19 migrantes que iban a bordo de un autobús de pasajeros en el tramo carretero Tampico-Reynosa, en el estado de Tamaulipas. El 11 de marzo, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC) mencionó que la cifra podría haber aumentado a 25 personas que fueron obligadas a bajar de este transporte, tras ser detenido por un grupo de cuatro automóviles con personas armadas. ¿Por qué las autoridades decidieron no proporcionar información durante las primeras horas de la investigación?, ¿por qué resaltar la condición de migrante de las personas desaparecidas?, ¿por qué han supeditado el inicio de los procedimientos de búsqueda a la presentación de una denuncia? y ¿cuáles son los indicios o elementos presentados para afirmar que estamos frente a un secuestro y no frente a un caso de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares?

-Las autoridades ocultaron o no proporcionaron información durante las primeras horas de la investigación, confundiendo sus obligaciones de persecución del delito con las obligaciones de búsqueda de personas desaparecidas.

Es importante clarificar que, con la ocurrencia de estos terribles sucesos, las autoridades estatales se encuentran obligadas a responder en dos dimensiones: 1) la persecución del delito y 2) las acciones de búsqueda de la persona desaparecida.

El alcance de las obligaciones en la primera dimensión se encuentra en el artículo 13 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de personas, donde se establece que los delitos de desaparición forzada y desaparición por particulares serán perseguidos de oficio y tendrán carácter permanente hasta que la suerte o paradero de la persona no se haya determinado. De conformidad con lo establecido en la Ley General de Desaparición, el artículo 5, fracción I, establece que las acciones de búsqueda deben ser “inmediatas, oportunas y transparentes”, dado que las primeras horas de la desaparición son vitales para encontrar a la persona.

Independientemente de la obligación de persecución del delito, existe paralelamente la obligación estatal de buscar en vida. Si siguiéramos la línea argumentativa establecida por el vocero del estado, en la que ningún tipo de información de las personas desaparecidas pudiera ser revelada, nos encontraríamos con la problemática de no poder buscar a ninguna hasta concluida la investigación en materia penal, supuesto que dista mucho de la realidad y que vulnera el derecho a la búsqueda de ellas y ellos.

-Consideración de la condición o situación migratoria, como una atenuante de responsabilidad del Estado.

Durante la conferencia mañanera del 12 de marzo, el presidente Andrés Manuel López Obrador mencionó la hipótesis de que las personas migrantes descendieron del autobús para introducirse a territorio estadounidense. Más tarde, el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, Alfonso Durazo, reiteró esta posibilidad. Dichos argumentos minimizan la situación de violencia y desaparición en Tamaulipas, y atenúan la responsabilidad del estado para la búsqueda; dejándole a las personas migrantes la responsabilidad total de su desaparición.

El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas ha establecido que “el Estado en el que hubiere desaparecido una persona migrante, sea cual sea su situación, tiene la obligación de hacer todo lo necesario para localizar inmediatamente a dicha persona”.

Inclusive, al tratarse de un grupo vulnerable, la Ley General de Desaparición establece la necesidad de contar con un Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación, el cual dentro de sus facultades están el coadyuvar a la investigación y búsqueda de personas (Art. 4, fracción XIII). No sólo esto, sino que la Ley General obliga a tener protocolos de búsqueda con acciones diferenciadas a personas migrantes (Art. 99, fracción IX). Vale la pena recordar que aún no contamos con dichos protocolos de búsqueda.

-Otros aspectos a considerar

Es evidente el desconocimiento y falta de capacitación de los servidores frente a la Ley General de Desaparición. Sobre todo, porque se siguen mostrando aquellos hábitos que han frenado los avances en la búsqueda e investigación de los delitos de desaparición. Esto es notorio desde el simple hecho del requerimiento de una denuncia por parte de los familiares de los migrantes, al argumentar que se está frente a un caso de secuestro o privación ilegal de la libertad. ¿Por qué clasificarlos bajo esta conducta si podríamos estar ante un caso de desaparición forzada o de desaparición cometida por particulares? Vale la pena recordar que para la búsqueda de personas ya no es necesario recibir una denuncia; las autoridades están obligadas a realizar la búsqueda en caso de recibir una noticia o un reporte por desaparición (art. 80 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas), señalaron Jorge Ruiz Reyes y Felipe Sánchez Nájera, integrantes del Programa de Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana (Ibero) Ciudad de México.